Alguna aportación para definir el articulo Nº 49 ?
Artículo 49 LIQUIDACIÓN
Acordada la disolución de la ASOCIACIÓN, se abre el periodo de liquidación, hasta el fin del cual la entidad conservará su personalidad jurídica.
Los miembros de la Junta Directiva en el momento de la disolución se convierten en liquidadores, salvo que los designe expresamente la Asamblea General o el juez que, en su caso, acuerde la disolución.
Corresponde a los liquidadores:
a) Velar por la integridad del patrimonio de la ASOCIACIÓN.
b) Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas que sean precisas para la liquidación.
c) Cobrar los créditos de la ASOCIACIÓN.
d) Liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores.
e) Aplicar los bienes sobrantes a los fines previstos por los Estatutos.
f) Solicitar la cancelación de los asientos en el Registro.
El patrimonio resultante después de pagadas las deudas y cargas sociales, se destinará a alguna futura federación de asociaciones regionales de bioconstrucción, a estas ultimas o a entidades no lucrativas que persigan fines de interés general análogos a los realizados por la misma.
Igualmente podrán ser destinados los bienes y derechos resultantes de la liquidación a entidades de derecho público o defensa medioambiental.
En caso de insolvencia de la ASOCIACIÓN, la Junta Directiva o, en su caso, los liquidadores, han de promover inmediatamente el oportuno procedimiento concursal ante el juez competente.
martes, 2 de enero de 2007
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1 comentario:
Estamos de acuerdo con este artículo, pero debería modificarse para adaptarse al anterior (el de las causas de disolución) si tenemos en consideración los cambios que proponemos para dicho artículo, recogiendo también el supuesto de la "reconversión" a Federación.
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